La normativa incluye la necesidad de aplicar la gestión integrada de plagas, requisito que será obligatorio a partir del 1 de Enero de 2014.
- Incluye el establecimiento de sistemas de asesoramiento y de guías de cultivo, sistemas de formación para los usuarios y vendedores, así como control de la venta y distribución de los productos fitosanitarios.
- El nuevo Real Decreto se verá complementado, antes de fin de año, con la aprobación del Plan de Acción Nacional de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios.
El Real Decreto transpone a la normativa nacional la Directiva 2009/128/CE, que establece un marco jurídico común para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, mediante la reducción de los riesgos y los efectos de su uso en la salud humana y el medio ambiente.
Entre las novedades que introduce, se encuentra la necesidad de aplicar la Gestión Integrada de Plagas, como herramienta para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios mediante la conjunción de alternativas biológicas o culturales al uso de estos productos. Este requisito será obligatorio a partir del 1 de enero de 2014, como decía al principio. En este sentido, aquellos agricultores pertenecientes a Agrupaciones de Tratamiento Integrado en Agricultura (Atrias) o que cumplan las exigencias de producción ecológica o producción integrada cumplirán automáticamente dicho requerimiento. En los otros casos, se hace necesaria la figura del asesor en Gestión Integrada de Plagas, como elemento básico para el uso sostenible de los productos fitosanitarios. Estos asesores deberán cumplir determinados requisitos en cuanto a su titulación y deberán estar inscritos en el Registro correspondiente.
Andalucía viene trabajando desde hace mas de 25 años en el fomento de la gestión integrada de plagas en los principales cultivos de nuestra región, en primer lugar con la aparición de las Agrupaciones de Tratamiento integrado en Agricultura.
Hasta ahora, año 2012, existen en Andalucía 51 Atrias que abarcan una superficie de 79.414 ha y 10 cultivos, así como 433.182 ha de Producción Integrada, lo que sitúa a los agricultores andaluces en un punto de partida favorable para el cumplimiento de los requisitos de este Real Decreto.
Igualmente, en la normativa recientemente publicada se regulan las necesidades de formación para usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios que deberán acreditarla, además de estar en posesión del correspondiente carné. Este requisito ya se viene aplicando en Andalucía desde el año 2002, y hasta la fecha, se han emitido mas de 130.000 carnés de aplicador de productos fitosanitarios.
Entre las exigencias a los agricultores, se encuentra el cuaderno de explotación. A partir del 1 de enero de 2013 cada explotación agraria deberá mantener actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios denominado “cuaderno de explotación” en el que se anotarán todos los tratamientos fitosanitarios realizados. El documento orientativo sobre los contenidos mínimos obligatorios que tiene que contener el cuaderno de explotación, tal y como establece el Real Decreto en su artículo 16.1. lo pueden descargar en Cuaderno de explotación.
Otros aspectos que contempla el Real Decreto son medidas para la protección del medio ambiente y el agua potable y medidas para la reducción de riesgos en zonas específicas como zonas de protección de hábitats y especies y zonas de protección de especies acuáticas, así como medidas dedicadas al uso de productos fitosanitarios fuera del ámbito agrario.
El Real Decreto, según lo establecido en la Directiva, prohíbe las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo casos especiales aprobados excepcionalmente por la autoridad competente.
El Director General de la Producción Agrícola y Ganadera ha manifestado la importancia que los nuevos requisitos en materia de uso de productos fitosanitarios tienen para mejorar la competitividad de nuestra agricultura, así como su confianza en que la gran experiencia y el buen hacer de los agricultores andaluces, en este ámbito, hará posible una adaptación favorable a las nuevas exigencias.
Por último, la Consejería, dentro del marco de interlocución y colaboración permanente con las organizaciones agrarias, ha analizado las necesidades relativas a disponibilidad de productos fitosanitarios de los principales cultivos andaluces.
Descargar (BOE-A-2012-11605.pdf)
Que deben hacer exactamente a fecha de 11/02/13 los almacenes dedicados a la venta de productos fitosanitarios, segun la nueva normativa
Hola Antonio, esto dice en la normativa que tienes al pie de la noticia:
Requisitos de formación de usuarios profesionales y vendedores.
1. A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de
productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos
apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos en el
artículo 18 y las materias especificadas para cada nivel en el anexo IV.
2. Queda eximido de lo establecido en el apartado 1 el personal de los distribuidores
cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso
profesional.
Requisitos de formación en la distribución.
Artículo 23.
1. En el momento de la venta de productos fitosanitarios para uso profesional,
deberá estar disponible un vendedor con objeto de poder proporcionar a los clientes
información adecuada en relación con el uso de los productos fitosanitarios que adquiere,
Información en el momento de la venta, (esto una tontería, se trata de dar información a los usuarios que les vendeis productos). sobre los riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones de seguridad para gestionar tales riesgos. También se dará información sobre los puntos recogida de envases vacíos más cercanos utilizables por el comprador.
El vendedor estará en posesión de carné cualificado desde el momento en que este requisito sea obligatorio en su ámbito territorial.(esto es importante)
2. Los distribuidores que vendan productos fitosanitarios para uso no profesional
proporcionarán a los usuarios información general sobre los riesgos del uso de los
productos fitosanitarios para la salud y el medio ambiente, y en particular sobre los
peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación
en condiciones de seguridad, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. A tal fin los
titulares de los productos (las empresas a las que les comprais) facilitarán a los distribuidores dicha información.
Artículo 23.
1. En el momento de la venta de productos fitosanitarios para uso profesional,
deberá estar disponible un vendedor con objeto de poder proporcionar a los clientes
información adecuada en relación con el uso de los productos fitosanitarios que adquiere. También se dará información sobre los puntos recogida de
envases vacíos más cercanos utilizables por el comprador. El vendedor (tú ) estarás en
posesión de carné cualificado desde el momento en que este requisito sea obligatorio en
su ámbito territorial.
Artículo 25.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009,
los productores y distribuidores de productos fitosanitarios de uso profesional llevarán un
registro de todas las operaciones de entrega a un tercero, a título oneroso o gratuito, que
realicen, en el que anotarán los siguientes datos:
a) Fecha de la transacción.
b) Identificación del producto fitosanitario (nombre comercial, número de inscripción
en el Registro Oficial de Productos fitosanitarios y número o referencia, en su caso, del
lote de fabricación).
c) Cantidad de producto objeto de la transacción.
d) Identificación del suministrador y del comprador (nombre y apellidos o razón
social, dirección o sede social y NIF).
2. Asimismo, las entidades y los usuarios profesionales cuyas actividades
comprendan la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios llevarán un registro
de las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de aplicación conforme a los
contratos especificados en el artículo 41.2.c) de la Ley, en el que anotarán los siguientes
datos:
a) Fecha de la operación (adquisición o aplicación).
b) Identificación del producto fitosanitario (nombre comercial, número de inscripción
en el Registro Oficial de Productos fitosanitarios y número o referencia, en su caso, del
lote de fabricación).
c) Cantidad de producto objeto de la operación.
d) Identificación del suministrador o de la parte contratante del servicio (nombre y
apellidos o razón social, dirección o sede social y NIF).
e) En el caso de las aplicaciones, cultivo u objeto del tratamiento realizado.
3. Los datos registrados se mantendrán a disposición del órgano competente
durante 5 años. (esto es importante)
4. Los registros podrán llevarse por medios electrónicos o tradicionales.
Registros de transacciones con productos fitosanitarios.
Registro Oficial de Productores y Operadores
1. El Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa
fitosanitarios en lo sucesivo Registro, de carácter constitutivo, cuya estructura y
funcionamiento se regulan en el presente real decreto, es, asimismo, el instrumento
censal necesario para optimizar la realización de estadísticas, de la planificación y
realización de los controles oficiales que realizan las comunidades autónomas y de otras
políticas agrarias, y para la necesaria información a los agricultores y demás interesados
en la materia.
2. El ámbito del Registro, en el que se integrará la sección de productos fitosanitarios
del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación
Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, comprende
las actividades de:
a) Suministro de los medios de defensa fitosanitaria definidos en el artículo 2.m) de
la Ley, excepto los equipos y maquinaria de aplicación, incluyendo la fabricación o
producción, comercialización, logística, almacenamiento, distribución y venta o cesión en
general.
b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como
aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de:
1.º Prestación de servicios, tanto por empresas como por cooperativas u otras
entidades, con su propio personal.
2.º Desinfección de simientes y tratamientos poscosecha con carácter industrial o
corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos.
c) Asesoramiento, en concepto de prestación de servicios a explotaciones agrarias,
a entidades o a particulares.
d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional.
3. La inscripción en el Registro será requisito imprescindible para ejercer cualquiera
de las actividades especificadas en el apartado 2, en tanto sea con carácter comercial,
industrial o corporativo.
4. Como excepción a lo establecido en el apartado 3, la obligación de inscripción en
el Registro no afecta a quienes comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios
autorizados para usos no profesionales.
2. El ámbito del Registro, en el que se integrará la sección de productos fitosanitarios
del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación
Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, comprende
las actividades de:
a) Suministro de los medios de defensa fitosanitaria definidos en el artículo 2.m) de
la Ley, excepto los equipos y maquinaria de aplicación, incluyendo la fabricación o
producción, comercialización, logística, almacenamiento, distribución y venta o cesión en
general.
b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como
aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de:
1.º Prestación de servicios, tanto por empresas como por cooperativas u otras
entidades, con su propio personal.
2.º Desinfección de simientes y tratamientos poscosecha con carácter industrial o
corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos.
c) Asesoramiento, en concepto de prestación de servicios a explotaciones agrarias,
a entidades o a particulares.
d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional.
3. La inscripción en el Registro será requisito imprescindible para ejercer cualquiera
de las actividades especificadas en el apartado 2, en tanto sea con carácter comercial,
industrial o corporativo.
4. Como excepción a lo establecido en el apartado 3, la obligación de inscripción en
el Registro no afecta a quienes comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios
autorizados para usos no profesionales.
5. La gestión del Registro corresponde a las comunidades autónomas en sus
respectivos ámbitos territoriales. A tal efecto, cada comunidad autónoma designará un
órgano competente y si, para atender adecuadamente las necesidades de sus
administrados, determina necesario disponer de una red territorial de oficinas del Registro,
la podrá establecer y adscribirlas a los órganos administrativos que correspondan.
Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de los establecimientos
inscritos en el anterior Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
Los establecimientos inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios
Plaguicidas en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y que por la actividad
que desarrollan deban estar inscritas en el Registro, serán inscritos en éste de oficio,
quedando enmarcadas en la sección del artículo 43.2 que les corresponda. ( Si ya estas inscrito en el registro oficial, no hace falta que te vuelvas a inscribir).
Básicamente es lo que dice la propuesta de ley que te recuerdo que aún no está ya en vigor, aún se puede modificar algo, no obstante y como te dije al principio, échale tu un vistazo, sobre todo las últimas páginas del documento, si quieres lo puedes imprimir o descargar para una mejor lectura.
Para saber actualmente te remito a la ley actual
Espero haber te aclarado algo.
Un saludo.